RESUMEN
Sentencia que acoge recurso de nulidad en materia laboral contra sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, que había declarado injustificado el despido de un trabajador que agredió a otro dentro de la jornada de trabajo.
PARTICIPACION DEL ESTUDIO
El estudio jurídico asumió la representación de la empresa CORPESCA S.A.; que fue la demandada, por haber despedido a uno de sus trabajadores que agredió a otro dentro de la jornada de trabajo
ABOGADO A CARGO DE LA CAUSA.
El caso estuvo a cargo del abogado don Andrés Polanco Gonzalez
TEXTO DE LA SENTENCIA.
Arica, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. VISTO: Don Andrés Polanco González, abogado, por la demandada, CORPESCA S.A., causa R.I.T. O-227-2017, R.U.C. N° 1740043414-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulada “Figueroa Aguirre con Corpesca S.A.”, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por don Fernando González Morales, Juez Titular de dicho Tribunal, de diez de octubre del año en curso, por la cual se acogió la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones, condenando a la demandada a pagar al actor $ 1.011.794 por indemnización sustitutiva del aviso previo; $ 1.011.794 por indemnización por un año de servicio; $ 809.435 por recargo legal de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, correspondiente al 80% de la indemnización por años de servicio; sumas que deberán ser pagadas con el reajuste y los intereses contemplados en el artículo 173 del Código citado, sin costas. Causales en que se funda el recurso, una en subsidio de la otra: 1.- La contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, «Infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo», en relación con los artículos 160 N°1 letra c), 160 N°7, y 162 del Código del Trabajo; como asimismo, con los artículos 1546 del Código Civil y 63 letra A del Reglamente de Trabajo a Bordo de Naves Pesqueras. Señala que el artículo 160 del Código del Trabajo dispone “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de estas causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: c) Vías de hechos ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa”, y como ha expresado esta Corte en otras oportunidades, el contrato de trabajo se encuentra también marcado por un contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, los deberes de respeto, fidelidad, lealtad y colaboración a que ambas se encuentran obligadas. Ello, por cuanto el clima de confianza en que han de desenvolverse las relaciones laborales, se genera en la medida que cada uno de los miembros de la empresa cumpla con sus obligaciones en la forma estipulada y, fundamentalmente, en ánimo de respeto con sus pares, superiores y en la especie con sus subalternos. Respecto a “vías de hecho”, éstas dicen relación con toda acción de fuerza o violencia que una persona ejecuta o realiza en contra de otra sin e entendidas como un injusto ataque de una persona a otra, materialmente, haciéndola objeto de una agresión que mortifique o lesiones su integridad corporal. Para que esta causal pueda configurarse, los hechos deben ser graves, así como debidamente comprobados, y en este caso las conductas de dirigirse con insultos en contra de un subalterno y, además, agredirlo con un golpe de puño, causándole lesiones, es un hecho grave y que el mismo pudo ser debidamente comprobado por su mandante a través de la investigación que realizó. Además, de las propias declaraciones redactadas por puño y letra por los testigos que el mismo demandante cita en su demanda, quienes dan una versión contraria a la que se señala en el libelo. Declaraciones que fueron ratificadas en la presente causa. Toda actitud agresiva o las actuaciones violentas contra miembros de la empresa, que sean graves y comprobadas constituyen la causal en análisis. Es más, nuestro máximo tribunal ha sostenido que “para que se configure la causal en comento en principio basta que el trabajador incurra en acciones atentatorias contra la integridad física de otros trabajadores de la empresa o contra el empleador o las personas que lo representan. En efecto, esta causal tiene por finalidad garantizar el respeto mutuo y la disciplina que en toda empresa debe existir entre dependientes que allí prestan sus servicios pues un comportamiento contrario al exigido importa desconocer los parámetros conductuales generalmente aceptados y cuyo cumplimiento, como se dijo, resulta imprescindible para la convivencia que impone el vínculo laboral.” (Corte Suprema, Rol N° 2165-2011, considerando 8°). Acota que se debe tener presente que esta causal de terminación del contrato de trabajo tiene como objetico velar por la armonía dentro del lugar de trabajo, la disciplina laboral y el respecto que debe existir entre pares y con sus superiores. En este entendido, la conducta desplegada por el demandante claramente atenta contra la armonía laboral y ha quebrado el respeto, la disciplina y la armonía que debe existir en el lugar de trabajo para un adecuado desarrollo de las actividades de los demás trabajadores y de la empresa. La actitud desplegada por el demandante claramente configura la causal en análisis, ya que la misma no se justifica bajo ningún punto de vista y su conducta no fue en respuesta de un ataque con un hacha como señala en su demanda y quedó absolutamente desvirtuado en el juicio. El tribunal yerra de derecho al estimar que la causal en análisis no se cumple, relativizando la gravedad de los hechos a favor del demandante, en un esfuerzo desmedido de aplicar el principio indubio pro operario. Ahora bien, sobre la gravedad de la conducta desplegada por el demandante, consistente en la XXFNDGXRRN agresión mediante golpes de puño a un trabajador de rango inferior que estaba a su cargo, precedida de insultos y empujones de pecho entre ambos, es un hecho grave, el que no admite mayor análisis. Sorprende en este aspecto la sentencia cuando, contrario a lo que se pueda esperar, desestima la gravedad de la conducta del actor y la justifica erróneamente. Sobre la gravedad de los hechos, necesario es tener presente lo señalado por nuestro máximo tribunal “es dable agregar que la propia norma que tipifica la conducta sea grave, requisito que también concurre en la especie, toda vez q “Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que disponga la Ley de Navegación y demás normativa vigente, con obligaciones inherentes a cada cargo, entre otras, las que se indican a continuación: A.- Patrón o Capitán. 1) Para los efectos del orden y disciplina a bordo es el delegado de la Autoridad Pública, y tendrá la responsabilidad de la mantención, operación y seguridad de su nave y tripulación. 2) Será responsable ante la Autoridad Marítima y la Dirección del Trabajo del debido cumplimiento de las disposiciones legales respectivas y de las contractuales pactadas con la dotación embarcada. 3) Velará por la disciplina a bordo y por el cumplimiento de cualquier disposición o instrucción que emane de la dirección superior de la empresa.”. Ciertamente que el demandante no ha velado por la disciplina a bordo de la nave, de momento que se trenza a insultos con un tripulante y le propina un golpe de puño. Si bien es cierto que la norma transcrita se refiere al Patrón de la nave, la misma obligación debe observar el cargo inmediatamente inferior –el que detentaba el demandante-, cuando el patrón no se encuentra al momento de producirse algún acto de indisciplina, como ocurrió en la especie máxime si, como quedó acreditado en la causa, al momento de ocurrir los hechos el actor era el de mayor rango a bordo de la nave y responsable de velar por la disciplina, seguridad y respeto a bordo de la misma. En cumplimiento de estas obligaciones debía haber informado a la base sobre el supuesto ingreso del tripulante Ramírez Cortes, bajo los efectos del alcohol, lo que no hizo. En respeto a su deber de velar por la disciplina, el demandante debe enfrascarse en insultos con sus tripulantes, menos aún darse empujones con el pecho para luego golpear de puño y sangrando a uno de ellos. El verdadero sentido y alcance de la obligación contenida en el reglamento de trabajo a bordo de naves pesqueras, es claro y el mismo aplicado a los hechos que se conocieron en el juicio llevan a la innegable conclusión que el actor incurrió al igual que su tripulante en vías de hecho y que ambos fueron correctamente desvinculados por la empresa. No obstante lo anterior, el Tribunal yerra nuevamente al torcer el sentido y alcance de las obligaciones que tenía el demandante, respecto del cual no se puede justificar su actuar, incurriendo con esto en un evidente error de derecho que influye en lo dispositivo del fallo. XXFNDGXRRN Además, el Reglamento Interno de Orden e Higiene y Seguridad de CORPESCA S.A., en su artículo Décimo Octavo, es claro también en señalar que se le prohíbe a los trabajadores de la empresa: letra N: «Realizar actos que atenten contra la disciplina, la Ley, la moral o las buenas costumbres”. Ciertamente que agredir de puño a un tripulante es tanto un acto contrario a la disciplina como un acto contrario a la ley y el cuerpo normativo donde se señala esta prohibición es sin lugar a dudas parte del contrato que vinculaba al actor con la demandada. Así las cosas, el actuar del demandante es también un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato. Además, la forma en que el Tribunal soslayó las normas en análisis es un error de derecho que debe ser subsanado. A su turno, en el considerando duodécimo de la sentencia recurrida, se analiza el contenido de la carta de despido, la que, indicando los hechos sobre los cuales se fundó el mismo, explica que a juicio de la empresa los hechos que se describen en la misma configurarían dos causales de terminación del contrato de trabajo. A juicio del Tribunal esto no es posible, y en razón de aquello rechaza la demanda, según claramente expresa: «De lo que va relacionado, la carta aviso de término de la relación laboral, en el caso de autos, adolece de una grave defecto, que la empresa demandada decidió poner término a la relación laboral por dos causales, la del artículo 160 Nº 1 letra c), y la del artículo 160 Nº 7, ambas del Código del Trabajo, pero sobre la base del mismo hecho. Esta circunstancia la hace inviable, puesto que como se dijo, conforme a la regla del artículo 162 y 454 Nº 1, el empleador está obligado a probar cada causal, lo que en el caso que propone no puede hacer ya que una cosa o un hecho no puede ser a la vez dos cosas distintas, eso rompe las reglas de la lógica, fundamento de la sana crítica… Consecuentemente, esta circunstancia es suficiente para acoger la demanda, por cuanto el despido no se ajustó a derecho”. Lo que hace el sentenciador es rechazar la demanda por presuntos errores en la comunicación de despido, lo que constituye un error jurídico importante. El artículo 162 del Código del Trabajo regula todo lo pertinente a la carta o comunicación de despido, y en su inciso octavo es claro en señalar: “Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con obligaciones de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidaran la terminación del contrato…”. El tenor literal de este artículo es tan claro que no puede desatenderse a pretexto de consultar su espíritu. XXFNDGXRRN En este sentido, el Tribunal yerra al sancionar como ineficaz un despido por presuntos errores en la carta de comunicación, lo que la jurisprudencia predominante ha rechazado. Así las cosas, aparece claramente que el legislador previó la posibilidad de que el empleador incurra en errores u omisiones en el aviso que debe enviar al dependiente para comunicarle su despido y establece con absoluta claridad que tales defectos o carencias del aviso no privan de eficiencia la terminación del contrato de trabajo, la que conserva, empero, su validez, y surte el efecto de desvincular a las partes de la relación laboral. Siguiendo este razonamiento, es posible concluir que el error que la sentencia pretende ver en la carta de despido no acarrea la ineficiencia de éste. Ello, por cuanto no queda impedido de demandar al empleador por despido recayendo la obligación de probar en el juicio que la terminación del contrato de trabajo se produjo por hechos que constituyen una o más de las causales establecidas en la ley y toca al tribunal de la causa, como ya ha quedado asentado, calificar si tales situaciones efectivamente configuran la descrita en la ley (Corte Suprema, Cuarta Sala, 21 de diciembre de 2016, rol 4029-2005). La sentencia comete infracción de ley, de momento que atribuye a la carta de despido prácticamente el carácter de solemnidad del despido, calidad que no tiene, según ya se ha explicado, de manera que incluso nuestro legislador ha señalado expresamente que aun su absoluta omisión no invalida el despido, luego el razonamiento estructurado en la sentencia es una flagrante infracción de ley que debe ser subsanada al momento de acogerse el presente recurso. De hecho sorprende el que el tribunal manifieste: “En este sentido, el empleador pretende que sea el Tribunal quien elija que causal aplicar, para dar por terminado el contrato de trabajo. Eso es contrario a derecho, pues es el demandado quien debe justificar la causal específica que imputa al trabajador y los hechos que la conforman, lo que no puede hacer pues, como se dijo, un mismo hecho no puede conformar dos causales a la vez”. De hecho es justamente esa labor la que tiene que realizar el tribunal, las partes cumplen con darle los hechos y será el tribunal quien vinculará esos hechos con el derecho que estime aplicable. Así lo ha afirmado nuestro máximo tribunal al sostener “Segundo: Que los hechos descritos en el fundamento noveno del fallo que se revisa, constituyen la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra c) del Código del Trabajo, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador, numeral que aun cuando específicamente no ha sido señalado en la carta de despido, pues ésta se limita a enunciar las indicadas en las letras a) y b) de dicha norma legal, nada impide que los sentenciadores apliquen el derecho a los hechos indicados y probados, por XXFNDGXRRN cuanto, como repetidamente se ha expresado por esta Corte, los errores en la carta de aviso de término del contrato, no anulan el despido y sólo hacen al empleador susceptible de una sanción de carácter administrativo.”. Conforme a lo expuesto, de haberse interpretado adecuadamente las normas en comento, jamás pudiera haberse estimado que el despido del cual fue objeto el demandante fue indebido. 2.- La causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código. Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida no contiene una relación clara y detallada de los hechos en algún considerando que permita tener certeza sobre la forma en que a su juicio ocurrieron los hechos, aunque existan algunas conclusiones contenidas en la sentencia respecto de algunos hechos que tuvo por acreditados y que justificarían su decisión de acoger la demanda y declarar injustificado el despido. Son estas conclusiones contenidas en la sentencia las que desordenadas, pocos claras e injustamente beneficiosas para el actor, las que configuran la causal de nulidad que por este acto se analizan. Acota que la sentencia reconoce que hubo una agresión por el actor a un compañero de trabajo, sin embargo estima que esta agresión fue, en primer lugar, responsabilidad de su mandante al permitir que un trabajador que se encontraba bajo los efectos del alcohol se presentara a prestar servicios, y en segundo lugar; del propio afectado con la agresión, de momento que producto de estar bajo los efectos del alcohol, adoptó una actitud contraria al demandante, al negarse en malos términos a cumplir con una orden de este último, habida consideración que al momento de ocurrir los hechos era el demandante el trabajador de mayor rango a bordo de la nave y, por ende, la autoridad máxima de la misma. La conclusión resumida en el párrafo anterior la obtiene el recurrente, según asevera, del considerando Decimotercero, el cual señala: «DECIMOTERCERO: De los Hechos del Despido. Que, sin perjuicio del análisis, ponderación y conclusión, expresadas en el considerando anterior, el Tribunal se hará cargo de los hechos del despido, a fin de establecer si ellos logran conformar las dos causales legales invocadas por el empleador en contra del trabajador. En este orden de ideas, es un hecho cierto que el tripulante afectado o supuestamente agredido por el demandante, don Mario Ramírez Cortes, llegó a la Nave “San Jorge I», a lo menos bajo la influencia del alcohol…”. XXFNDGXRRN «La sola circunstancia que el Cocinero del Pesquero llegara al trabajo bajo la influencia del alcohol, subiera a bordo de la Nave, y se dispusiera a zarpar en busca de pesca en Alta Mar, junto a sus compañeros tripulantes, es un hecho repudiable e inaceptable, y en ello la única responsable es la empresa demandada. Es Corpesca quien permitió que esa persona, y en ese estado, abordara el Barco, creando con ello un enorme riesgo a los demás trabajadores; es la empresa quien pese a los controles que mantiene y que han de existir en el Puerto, de lo que están contestes los testigos, no le impidió a Mario Ramírez Cortes, circular por el lugar, abordar, y exponer al actor y a los demás tripulante a un serio y grave riesgo. En ello, a lo menos existe una negligencia de la propia empresa, una omisión seria y grave a sus propias obligaciones de seguridad para con sus trabajadores. Entonces, surge una primera cuestión relevante, qua es la empresa demandada y empleadora quien colocó a una persona que se encontraba y desempeñaba bajo la influencia del alcohol, en el lugar de trabajo del demandante, y de los demás tripulantes. Consecuencialmente, esa acción u omisión de la empresa Corpesca, es la que origina o es la causa de los hechos ocurridos a bordo de la Nave Pesquera “San Jorge 1», el da 12 de mayo cerca de las 21:0O hrs., momentos antes del zarpe de la nave a Alta Mar. En efecto, en caso de no haber estado presente el tripulante en el Barco, o que lo estuviera con todas sus facultades aptas para el trabajo, sin duda no habría desatendido la orden de su jefe, no la habría cuestionado, no lo habría insultado, y por tanto el conflicto no habría existido.”. El Tribunal en el considerando señalado razona en el sentido que sería la empresa Corpesca S.A. la responsable de los hechos ocurridos a bordo de la nave al permitir que el contrincante del demandante, subiera a bordo bajo efectos del alcohol, razonamiento que además de injustificado, resulta ciertamente contrario a la lógica y a las circunstancias y lugar donde se produjeron los hechos. Resulta injustificada la aseveración del Tribunal de momento que no existe ninguna norma que le exija a la empresa controlar el estado de temperancia de sus trabajadores al momento en que éstos se presentan a prestar sus servicios. No se le puede exigir a ninguna empresa que mantenga de forma permanente y para todos los trabajadores de su empresa, mecanismos que permitan determinar quiénes se presentan a sus labores con alcohol u otro tipo de sustancias, luego la argumentación que hace el Tribunal es absolutamente infundada, de momento que la responsabiliza por el hecho de un tercero y le exige una obligación que no tiene justificación legal alguna. XXFNDGXRRN Lo que si concede el recurrente es que si la empresa descubre o advierte que un empleado está bajo los efectos del alcohol, debe adoptar las medidas necesarias para separarlo y evitar que éste se cause daño o cause daños a terceros producto de su estado. Lo importante es que la empresa advierte que el trabajador estaba bajo la influencia del alcohol, toda vez que si no le fue posible advertir tal circunstancia, bajo ningún punto de vista se le puede responsabilizar. No pudo ser advertido dicho estado, además, porque el mismo no era tan evidente de tal forma que cualquier persona debía advertirlo. En efecto, de los testigos que declararon en juicio solo dos advirtieron un hálito del contrincante del demandante a alcohol, los restantes dos testigos no pudieron dar fe de ello y lo que es más relevante, cuando se emite el dato de atención de urgencia que recibió el Sr. Ramírez Cortes por la lesión que le causó el demandante, en ninguna parte el profesional que lo atendió manifestó que el paciente se encontraba bajo la influencia del alcohol, luego ese supuesto estado del rival del demandante no era tan evidente, para que necesariamente la empresa pudiera advertirlo cuando éste ingresa a cumplir sus funciones. No siendo el estado en el que presuntamente se encontraba el Sr. Ramírez Cortes algo evidente, su mandante no estaba en posición de separarlo y evitar que prestara sus servicios, a menos que alguien y, especialmente su jefatura, advirtiera de eso e informara y tomara el procedimiento que corresponde, el cual es dar aviso a la jefatura que se encuentra en bahía y disponer el desembarco inmediato del trabajador. Este aviso lo puede dar cualquier trabajador, sin embargo es obligatorio para el trabajador de mayor rango a bordo de la nave, quien siendo el representante de la autoridad pública a bordo de la nave, debe necesariamente dar cuenta de esta circunstancia, máxime si personalmente advirtió el estado en el que se encontraba el trabajador. Siguiendo el razonamiento, el recurrente sostiene que es estrictamente necesario que se determine quién era la máxima autoridad a bordo de la nave y quién por ley estaba obligado a dar aviso del estado en el que se encontraba el Sr. Ramírez Cortes. Esta persona no era otra que el demandante, quien reconoce en su demanda tal circunstancia, cuestión que no fue debatida por esta parte y que por lo demás es reconocida en la sentencia. El demandante ante la ausencia del capitán, como ocurrió en la especie ya que se encontraba en descanso, era la máxima autoridad a bordo de la nave y, por ende, el obligado a dar aviso del estado de Ramírez Cortes. No obstante lo anterior, el demandante no da aviso ni informa a la empresa del estado de Ramírez Cortes, tampoco dispone su desembarco, es más, da la XXFNDGXRRN orden que se prepare la primera guarida y que se inicie el zarpe, cuestión que todos los testigos reconocieron. Siendo el obligado a informar a la empresa el que un tripulante se presentó bajo los efectos de la alcohol, el propio demandante, no puede sostenerse el razonamiento intentado por el Tribunal, el que responsabiliza a la empresa por un hecho totalmente ajeno a su voluntad, y que la castigue por no adoptar medidas al respecto, las que no pudo adoptar por culpa del propio demandante, quien era el obligado por ley a dar cuenta del estado del tripulante Ramírez Cortes. No obstante aquello, no da aviso de tal hecho y se trenza en una dilución que termina con el golpe del demandante a su rival. Lo que hace el Tribunal es victimizar injustamente al actor, responsabilizando a su mandante, la que no puede hacer nada respecto del supuesto estado en el que abordó Ramírez Cortes, de momento que el responsable de informar y adoptar el procedimiento de rigor no informó del supuesto estado de Ramírez Cortes. La forma en que erróneamente razona el Tribunal, ciertamente controvierte la regla de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo. En concreto, es contraria a los principios de la lógica, especialmente el de la no contradicción. Este principio en términos simples dictamina que una cosa no puede ser a la vez y a la misma vez no ser, algo no puede ser a la vez blanco y negro a la vez. Aplicando al caso que nos convoca, alguien no puede ser víctima y responsable a la vez. Ciertamente que la forma en que razona la sentencia es un atentado al principio señalado en el párrafo anterior, ya que pone en posición de víctima al actor y al mismo tiempo de responsable de la disciplina y máxima autoridad a bordo de la nave. En efecto, en el considerando decimocuarto se señala: «En consecuencia, el día y hora en que se producen los hechos que originan el despido, el trabajador demandante, en ejercicio de sus labores, se desempeñaba como la autoridad máxima del Barco Pesquero «San Jorge 1″, ya que el capitán se encontraba en su periodo de descanso, en su camarote, y por tanto ausente del gobierno de la Nave.». Teniendo presente lo anterior, lógico y justo resulta preguntarse ¿puede el demandante ser víctima absoluta de actos que debido a su carpo debió informar?, ¿puede ser víctima el actor del actuar de una persona que por ley debió hacer desembarcar?, ¿es responsable la demandada por el acto de uno de sus empleados si no fue informada de dichos actos por el demandante?. Ciertamente que la respuesta a dichas preguntas es negativa, pero el Tribunal, apartándose de XXFNDGXRRN los principios de la lógica, convierte al demandante en víctima de hechos de los cuales el mismo tuvo responsabilidad. Además, el fallo infringe las normas de la sana crítica, porque haciéndose cargo y justificando la agresión física del actor a su rival, que le significó a este último una contusión nasal y el sangrado de la misma zona, en el considerando sexto, al sostener: «DECIMOSEXTO: Que, respecto de la agresión del Cocinero Mario Ramírez Cortés al demandante, el Tribunal tiene en consideración el contenido de la carta de aviso de despido (documento Nº 8 del motivo 7º), donde la empresa empleadora reconoce expresa y claramente tal hecho, al referir que el Sr. Ramírez Cortes, tomó un hacha para continuar con la pelea. Este hecho es relevante, puesto que aparece como cierto que luego de representar u oponerse a la orden de Jefe del Barco, luego de insultarlo, y de enfrentársele físicamente, el Cocinero Ramírez Cortes, quien estaba bajo la influencia del alcohol, tomó el hacha de la embarcación e intentó agredirlo, lo que fue impedido por lo demás tripulantes. Este es el hecho esencial del episodio ocurrido a borde de Pesquero de Alta Mar “San Jorge I”, el día 12 de mayo último. Es cierto que el demandante asestó un golpe en el rostro de su agresor, pero este hecho es circunstancial, es un elemento más de todo el episodio, no el único y menos aún el determinante y originador de los acontecimientos. Por el contrario, como se ha establecido el origen de lo ocurrido aquel día a bordo del Barco, es la negligencia de la empresa al permitir que uno de los tripulantes lograra abordar la NAVE, no obstante que estaba bajo la influencia del alcohol, y luego de esa persona, sin duda impulsado por su estado etílico, se opuso a la orden de su superior, quien en ese momento detentaba la jefatura del barco, y no solo eso, sino que lo insultó fuertemente, “feo” como dijo el Capitán (motivo 4º), y trato de agredirlo físicamente.”. Acota que el Tribunal en un esfuerzo por hacerse cargo de la agresión del actor a su rival y justificarlo, sostiene que la agresión dada por el actor es justificable por los siguientes antecedentes: – “El que el Sr. Ramírez habría tomado un hacha”. Esta aseveración es absolutamente descontextualizada por el Tribunal con la única finalidad de beneficiar injustamente al actor. Tiene por acreditada esta circunstancia por el solo hecho que la carta de despido así lo señalaba, a la que debe darle esta credibilidad en toda su extensión, y no solamente en aquella parte que beneficia al actor. Además, en la misma carta se expresa que el contrincante del actor intentó tomar un hacha, luego de ser agredido de puño por este último, sin embargo el Tribunal lee y concluye algo absolutamente falso, esto es, que se habría tomado el hacha, en circunstancias que la carta no lo dice ni XXFNDGXRRN tampoco se acreditó en la causa y aun cuando así haya sido, la tomó después de ser agredido. – “El golpe en el rostro del demandante al Sr. Ramírez Cortes, fue algo circunstancial y no lo determinante”. El golpe de puño del actor a su subalterno es el único ejercicio físico de violencia que logró determinarse, el cual además fue grave, tanto así que incluso el rival del demandante quedó sangrando producto del golpe. Decir que el único ejercicio físico de violencia en un juicio por vías de hecho es algo circunstancial es algo infundado y carente de razón. – “El origen de lo ocurrido es la negligencia de la empresa al permitir que uno de los tripulantes abordara bajo la influencia del alcohol”. Esta aseveración nuevamente carece de todo fundamento, porque como se explicó con detalle, la empresa no tenía cómo advertir el estado de Ramírez Cortes y el que debió informar del mismo era el demandante, lo que no hizo. – «Ramírez Cortes debido a su eso etílico insultó fuertemente al actor y trató de agredirlo físicamente». Estas conclusiones al igual que las anteriores tampoco tienen sustento alguno. El insulto fuerte según uno de los testigos fue la expresión “sapo”, lo cual ciertamente no es tan grave. Y aunque hubiese sido un insulto mayor, nada justifica que golpeara de puño a un tripulante de menor rango que estaba por ley bajo su cargo. Peor aún es la conclusión del Tribunal del intento de agresión física de Ramírez Cortes al demandante, ningún testigo dio cuenta de aquello, es más, el testigo Sánchez Echiburu que fue testigo presencial de los hechos dio cuenta que incluso Ramírez Cortes estaba sentado en el comedor de la nave cuando se negó a la orden del superior, que ambos se insultaron y que el actor se acercó a su rival y ambos empezaron a empujarse con el pecho. Nunca y ningún testigo señaló una agresión o intento de la misma en los términos que concluye el Tribunal, los insultos y agresiones fueron mutuos, por ende, ambos trabajadores fueron legítimamente desvinculados. El que el Tribunal haya arribado a estas conclusiones las cuales no se sustentan con antecedentes probatorios que consten en el proceso, y otras conclusiones las que arriba sobre la base de meras suposiciones como por ejemplo, el que Cortes es responsable de los hechos lo que se acreditaría con el hecho que no hace denuncia formal alguna por la agresión que sufrió (considerando decimoctavo), en circunstancias que las situaciones y decisiones personales de este último no fueron objeto del juicio y no se puede decidir sobre la base de meras especulaciones, ciertamente son circunstancias que atentan contra el principio de la razón suficiente ya que toda conclusión debe tener antecedentes o causas que lo justifiquen; esto no se da en la XXFNDGXRRN especie, del momento que el Tribunal llega a conclusiones mediante conjeturas y suposiciones. Por todo ello, el sentenciador se aparta de un razonamiento lógico en cuanto no cumple con su obligación legal de tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, concordancia y conexión de todas las pruebas rendidas, concentrando sus razonamientos en meras suposiciones y sin ampararse en ningún fundamento que explique sus razonamientos. Infringió la multiplicidad, ya que no consideró debidamente la testimonial y documental de la parte demandante, los testigos que declararon y los documentos aportados dan cuenta que tanto el demandante como el Sr. Ramírez Cortes incurrieron en vías de hecho, por ende, sus despidos son justificados, además de constituir dichos comportamientos incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato. El recurrente sostiene también que el sentenciador infringió su obligación de considerar la prueba rendida de acuerdo a su gravedad e importancia. En efecto, desestima el dato de atención de urgencia, restándole cualquier tipo de consideración respecto a la gravedad de los hechos que daba cuenta, prescinde casi por completo del sumario interno que se realizó para averiguar los hechos y desatendió también el verdadero sentido de las declaraciones de los testigos. Incluso llegó a sostener en la sentencia la intención de uno de ellos de defender al Sr. Ramírez Cortes, como si se tratara de un juicio penal o si este último fuera parte del juicio. Además, infringió la concordancia y conexión existente entre todas las pruebas válidamente rendidas. De los antecedentes aportados por ambas partes y reseñados precedentemente, parece desprenderse inequívocamente que el demandante, aun cuando era el superior a bordo de la nave, advirtió el estado de uno de sus tripulantes y no informó a la empresa de dicha condición, ordena igualmente el zarpe y se trenza en una discusión con el tripulante con insultos y empujones de ambos, siendo finalmente el único en agredir físicamente a su contrincante. En suma, lo resuelto por el sentenciador, aparece como desprovisto de toda razonabilidad, de carácter arbitrario y fundado en meras conjeturas sin respaldo probatorio serio. Luego, ello importa evidentemente una trasgresión de las reglas o límites que el legislador ha impuesto a la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Tales infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubiesen aplicado las disposiciones sobre multiplicidad, gravedad, concordancia y conexión respecto de la prueba rendida, el sentenciador debió XXFNDGXRRN concluir que el despido del demandante fue ajustado a derecho, y rechazar la demanda en todas sus partes. 3.- Y la última causal de nulidad invocada por el recurrentes es la consagrada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, denunciando la omisión del requisito previsto en el N° 4 del artículo 459 del mismo Código, que exige un análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Señala el recurrente que la norma contenida en el numeral 4 del artículo 459 es clara en señalar la obligación que tiene el Juez de indicar los hechos que estime probados en la causa, de tal forma que cualquier persona que consulte la sentencia puede entender, y saber de qué forma quedaron sentados los hechos en la causa, la dinámica en que ocurrieron los mismos y todas las circunstancias, ya sea acogiendo o rechazando la demanda. Para cumplir con el imperativo de indicar los hechos que se estimaron probados, las sentencias tienen y deben tener a lo menos un considerando donde el juez enumere de forma clara y expresa que hechos tuvo por probados, sin embargo en la sentencia impugnada no tiene dicha mención, todo lo contrario, en múltiples considerandos se dan a entender ciertos presupuestos fácticos que al parecer son los que tuvo el Tribunal presente para acoger la demanda, pero no menciona de manera clara cuáles de estos presupuestos son los que tiene por acreditados, vicio insubsanable que necesariamente debe acarrear la nulidad de la sentencia recurrida. Con todo, en la presente causa se le presentaron al tribunal dos versiones distintas de los hechos, la contenida en la demanda que en términos simples señala que la agresión del demandante a su compañero de trabajo se debió a que iba a ser atacado con un hacha por este último, y la de la contestación que da cuenta de una discusión entre el demandante y un compañero de trabajo que fue escalando en agresividad por ambos y que finalmente concluye con un golpe de puño del actor a su rival. Ciertamente que ambas versiones son diametralmente diferentes, por lo que en la especie era aún más importante saber qué versión de los hechos es la que recoge el Juez a quo, lo que no existe. Basta la mera lectura del fallo recurrido para advertir que el mismo incurre en el vicio que se analiza, de momento que no existe un considerando que contenga la enumeración expresa, clara y completa de los hechos que el Tribunal tuvo por probados, lo que no se suple con lo realizado por el sentenciador en aquellos considerandos donde llegaba a algunas conclusiones, toda vez que el fallo no se basta por sí mismo para explicar a cualquier persona que tenga acceso XXFNDGXRRN a él, como fue la dinámica de los hechos para el Tribunal; es más, ni siquiera deja expresado por el Tribunal en qué lugar ocurrieron los hechos, el horario y consecuencias de los mismos. Por ello, de haberse observado y respetado el artículo 459 del Código del Trabajo, existiría en la sentencia una indicación de los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal y la dinámica en que los mismos se verificaron, mención más que esencial en cualquier sentencia. El que la sentencia no contenga la forma en que los hechos ocurrieron a juicio del Tribunal, no es algo baladí, justamente es esto lo que se exige de la judicatura, resolver el asunto sometido a su conocimiento estableciendo una forma o dinámica de hechos que permita entender cómo se vincularon las partes, fechas de esta esta vinculación y los motivos por los cuales esa vinculación no existe, menciones todas que no tiene claramente la sentencia y que influyen en lo dispositivo de la sentencia. Pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia una de reemplazo que, aplicando correctamente el derecho, rechace la demanda en todas sus partes, de acuerdo a la causal que sea acogida, con expresa condenación en costas. Por resolución de dos de noviembre en curso, se declaró admisible el recurso, cuya vista se efectuó en la audiencia del día veintitrés del presente. TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, don Andrés Polanco González, abogado, en representación de la demandada, CORPESCA S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de diez de octubre del año en curso, que acogió la demanda de despido indebido interpuesta por don Cristian Mauricio Figueroa Aguirre, que funda en tres causales, una en subsidio de la otra: 1) la prevista en la parte final del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando infringidos los artículos 160 N° 1 letra c), 160 N° 7 y 162 del Código del Trabajo, y los artículos 1546 del Código Civil y 63 A del Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves Pesqueras; 2) la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código citado, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y 3) la consagrada en la letra e) del artículo 478, a saber, haberse pronunciado la sentencia con omisión del requisito contemplado en el N° 4 del artículo 459, ambos del cuerpo legal mencionado, por los argumentos reseñados en la parte XXFNDGXRRN expositiva de este fallo, la que se da por reproducida por razones de economía procesal. Segundo: Que, la primera causal de nulidad, por la cual se denuncia la infracción de los artículos 160 N° 1, letra c), 160 N° 7 y 162 del Código del Trabajo, y los artículos 1546 del Código Civil y 63 A del Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves Pesqueras, se reprocha principalmente que el sentenciador, primeramente, sostiene que, respecto de la causal de despido de la letra c) del N° 1 del artículo 160, basta que el trabajador incurra en acciones atentatorias contra la integridad física de otros trabajadores de la empresa, como en este caso, para que concurra la misma, sin que la ley contemple otras exigencias o circunstancias, como las señaladas por el Tribunal; y en segundo lugar, que un mismo hecho no puede dar lugar a dos causales de despido. Tercero: Que, como se indica en el primer considerando del fallo impugnado, el actor señala que en la carta de despido se invocan las causales del artículo 160 N° 1, letra c), y N° 7 del mismo artículo, a saber, vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, las que se fundamentan en que “El día Viernes 12 del presente, en circunstancias que Ud. Se encontraba a bordo de la nave “San Jorge”, se trenza en una discusión con su compañero de labores el Sr. Mario Ramírez Cortes, por diferencias en la forma de trabajar, la que fue escalando por ambos en intensidad, momento en el cual Ud. golpea fuertemente de puño, en el rostro a su compañero de trabajo, para luego ser separados por otros trabajadores que se encontraba (sic) a bordo de la nave. Esta separación se llevó a cabo en el preciso momento en que el Sr. Ramírez Cortes, tomaba un hacha para continuar con la pelea. Además, con esta fecha, hemos recibido información por parte de nuestro Estudio Jurídico, que existe actualmente decretada, por el Juzgado de Letras de Garantía de Mejillones, en autos RIT 1892017, como medida cautelar la prohibición del Sr. Ramírez Cortes de acercarse a su persona, lo que evidentemente no se podría cumplir si ambos se mantienen prestando servicios para la empresa. Los hechos sucintamente descritos en el párrafo anterior, configuran la causal de despido contenida en el artículo 160 N° 1 letra c) del Código del Trabajo “Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa”, sin perjuicio que el referido comportamiento se aleja de las obligaciones y comportamiento que es esperable de un trabajador de nuestra empresa, en virtud del contrato que hemos celebrado, por lo que también se configura la causal del XXFNDGXRRN artículo 160 N° 7 del mismo Código, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Cuarto: Que el actor, respecto del despido, en su demanda que se reproduce en el mismo considerando primero, señala que “con fecha 12 de mayo de 2017, aproximadamente a las 22:30 hrs., se encontraba junto a la tripulación en el comedor del buque Pam “San Jorge”, cuando de improviso arriba a la embarcación don Mario Ramírez Cortés, cocinero del buque en evidente estado de ebriedad, pasando por los 3 controles de paso y seguridad que existen en las instalaciones de Corpesca S.A. Mejillones en Puerto, y quien al ser sorprendido se altera, lo increpa y lo empuja profiriéndome improperios de grueso calibre para luego tomar el hacha de emergencia del buque con la finalidad de agredirlo, y en defensa personal lo golpeó en el rostro con un golpe de puño. Al percatarse de lo ocurrido los demás compañeros de trabajo, actuaron de inmediato tomando por la espalda a Mario Ramírez quitándole el arma para que no me siguiera agrediendo ni me lesionara.”. Agrega que por ello “suspendió el zarpe y se dirigió a la Gobernación Marítima del Puerto de Mejillones a estampar la denuncia de los hechos ocurridos,…”. Sobre estos hechos, la demandada al contestar la demanda según se reproduce en el considerando segundo, señala “que con fecha 12 de mayo de 2016, aproximadamente a las 23:00 hrs., el actor se encontraba a bordo de la nave “San Jorge”, recalada en el Puerto de Mejillones, se trenza en una discusión con don Mario Ramírez Cortes, cocinero de la embarcación. Esta discusión que comenzó de manera verbal y que decía relación con ciertas actitudes y procedimientos que el demandante quería cambiar de los tripulantes, dejando entrever que se dirigía al tripulante Ramírez Cortes, fue escalando en la agresividad e insultos que ambos trabajadores se propinaban mutuamente. A bordo de la nave y testigos de esta discusión estaban los tripulantes Carlos Sánchez y Hugo Funes, quienes intervinieron en la discusión interponiéndose entre el demandante y el Sr. Ramírez, oportunidad que aprovechó el primero para propinar un fuerte y artero golpe de puño a su rival, quien quedó con la nariz sangrando e intentó hacerse de un hacha para continuar la disputa, lo que por suerte no pudo materializar debido a la acción de los tripulantes antes señalados. Advertido de la situación el Patrón de la nave y máxima autoridad bordo de la misma, ordenó el desembarco del demandante y el Sr. Ramírez, con los cuales por razones evidentes no podía contar para el zarpe que estaban próximos a realizar.”. Quinto: Que, el sentenciador, para acoger la demanda por no haberse ajustado el despido a derecho, como concluye en el considerando duodécimo, XXFNDGXRRN que es suficiente para ello que en la carta aviso de término de la relación laboral la empresa haya decidido poner término a la relación laboral por dos causales, la de la letra c) del N° 1 del artículo 160, y la del N° 7 del artículo 160, sobre la base del mismo hecho, lo que es inviable conforme con los artículos 162 y 454 N° 1, normas que obligan al empleador a probar cada causal, lo que en el caso que se propone no se puede hacer ya que una cosa o un hecho no puede ser a la vez dos cosas distintas, eso rompe las reglas de la lógica, fundamento de la sana crítica. Sexto: Que, el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo estatuye: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.”. A su vez, el inciso segundo del N° 1 del artículo 454 del mismo Código, reza: “…en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.”. Séptimo: Que, de la simple lectura de los preceptos presentemente reproducidos, se colige que en la comunicación que por escrito debe enviar el empleador al trabajador para poner término a la relación laboral, debe expresar “la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”, y en el presente caso, conforme a la comunicación que le envió y fue recibida por el actor, un solo hecho, antes reproducido textualmente, el empleador lo invoca como constitutivo de ambas causales de exoneración, la primera de la letra c) del N° 1 del artículo 160, agregando explícitamente que “sin perjuicio que el referido comportamiento se aleja de las obligaciones y comportamiento que es esperable de un trabajador de nuestra empresa, en virtud del contrato que hemos celebrado, por lo que también se configura la causal del artículo 160 N° 7 del mismo Código,…”, y acorde con el inciso segundo del artículo 454, el empleador debió acreditarlo, y el Juez determinar si es constitutivo de ambas causales de despido, o que lo es de una o de ninguna, pero de ninguna manera la normativa referida impide que el empleador pueda asilar en un solo hecho una o más causales de despido, como erróneamente concluye el Juez a quo, lo que por sí sería suficiente para dar por concurrente la causal de nulidad de que se trata, por haber pronunciado la sentencia impugnada con infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que XXFNDGXRRN ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber acogido la demanda de despido indebido. Octavo: Que, en cuanto a la concurrencia o no de las referidas causales de despido, cabe dejar sentado que el hecho concreto por el cual la demandada despidió al actor, conforme a lo señalado expresamente en la carta que le fuere enviada en cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 168 del Código del ramo, lo fue porque el 12 de mayo de 2017, en circunstancias que el demandante se encontraban a bordo de la nave “San Jorge”, se trenzó en una discusión con su compañero de labores Sr. Mario Ramírez Cortes, por diferencias en la forma de trabajar, el demandante golpeó fuertemente con el puño en el rostro a su compañero de trabajo, siendo separados por otros trabajadores en el momento en que Ramírez tomaba un hacha para continuar con la pelea. Noveno: Que la causal de despido prevista en la letra c) del N° 1 del artículo 160 del Código del Trabajo dice: “Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;”, norma que de su simple lectura, permite concluir que se trata de una cuestión objetiva, sin que el legislador haya contemplado ningún otro requisito para su concurrencia, es decir, se trata de agresiones físicas que lesiones la integridad corporal del empleador o de un compañero de trabajo, lo que tiene por propósito el garantizar el respeto mutuo y a disciplina que debe existir en toda empresa entre las personas que laboral en ella, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en el fallo que cita el recurrente. Por ello, no son legalmente sustentables la exigencia que el sentenciador formula respecto de la demandada, en cuanto a no haber cumplido con su responsabilidad de haber impedido el ingreso del trabajador Mario Ramírez Cortes por encontrarse bajo la influencia del alcohol (considerando decimotercero) -hecho que si bien dio por probado por el Juez, no fue mencionado en la carta aviso de despido-, como tampoco lo son las justificaciones del sentenciador en relación a la conducta del demandante, quien al momento de ocurrir los hechos estaba a cargo de la nave porque su capitán se encontraba en su periodo de descanso (considerando decimocuarto), por lo que tenía la responsabilidad de la mantención, operación y seguridad de la embarcación, y Ramírez Cortes, cocinero, desatendió sus órdenes e instrucciones e insultó al actor, superior jerárquico, y se le fue encima para agredirlo, primero en forma verbal y luego físicamente (considerando decimoquinto) –ninguno de los testigos cuyos dichos analiza el Juez a quo señala que el actor le haya dado órdenes e instrucciones a Ramírez Cortes, sino que se las dio a otros tripulantes y que al retirarse el demandante fue cuando Ramírez lo insultó; y, por último el sentenciador, también XXFNDGXRRN para justificar tal accionar, en el motivo decimosexto concluye que Ramírez luego de representar u oponerse a la orden del Jefe del Barco, después de insultarlo y enfrentársele físicamente, estando bajo la influencia del alcohol, tomó el hacha de la embarcación e intentó agredirlo, lo que fue impedido por los demás tripulantes, y a pesar que el actor le asestó un golpe en el rostro a su agresor, lo que es un hecho circunstancial, es un elemento más de todo el episodio, no el único y menos aún determinante y originador de los acontecimientos. Décimo: Que, en consecuencia, también se ha infringido la norma contenida en la letra c) el N° 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, al no dar por acreditada la causal de despido contenida en dicho precepto legal, invocada por la demandada para poner término al contrato de trabajo del demandante, careciendo de sustento legal, a juicio de esta Corte, para concluir como lo hace el Juez a quo en el raciocinio decimoséptimo, en que a pesar que “es cierto que las agresiones verbales o físicas no pueden ocurrir en el lugar de trabajo, entre compañeros de labores, pero el actor le dio un golpe en el rostro a Ramírez, pero ello surge en un escenario propuesto única y exclusivamente por éste”, pero el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la empresa demandada, Corpesca S.A., determina que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y disposiciones será sancionado de manera proporcional a la gravedad de la infracción, y que las sanciones serán amonestación verbal o escrita, y multa de hasta el 25% de la remuneración diaria del infractor, y de acuerdo como se desarrollaron los acontecimientos, no se justifica el despido del demandante. Undécimo: Que, en cuanto a la causal de despido del numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, que se sustenta en los mismos hechos, la demandada al contestar la demanda la relaciona en que en toda convención como el contrato de trabajo, las partes se obligan no solo a lo estipulado en el texto del contrato, sino también a todas aquellas cosas que por su naturaleza, costumbre o la ley se entienden pertenecerle, y específicamente en el artículo 63 letra A del Reglamento de Trabajo a Borde de Naves de Pesca, que obligaba al demandante a velar por la disciplina a bordo de la nave, lo que no hizo al haberse trenzado a insultos con un tripulante y haberle propinado un golpe de puño. Duodécimo: Que, a juicio de esta Corte, dado que la causal en cuestión exige que el incumplimiento del contrato tenga el carácter de grave, calificativo entrega al sentenciador determinar si la conducta en que se asila la causal tiene tal entidad o no, por lo que, no habiendo el legislador establecido parámetros al efecto, mal podría infringirse la ley al concluir como lo hizo el sentenciador, que los hechos expuestos en la carta de despido y objeto de la prueba no alcanzan tal categoría, por la actitud desafiante y beligerante de Ramírez Cortes, lo que obligó XXFNDGXRRN a reaccionar al actor, lo que no puede ser calificado como grave, dadas las circunstancias. Decimotercero: Que, en consecuencia, no se han infringido los artículos 160 N° 7 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil, y dada la naturaleza de la causal de nulidad, que se trata de infracción de ley, no es aplicable al denunciado como vulnerado artículo 63 A del Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de Pesqueras. Decimocuarto: Que, habiéndose deducido en forma subsidiria de la anterior las causales de nulidad contempladas en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es decir, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código, y en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, denunciando omitido el requisito que debe cumplir toda sentencia, previsto en el numeral 4 del artículo 459 del mismo Código, a saber, los hechos que estime probados, resulta improcedente emitir pronunciamiento a su respecto. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 160 N° 1 letra c), 162, 168, 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por don Andrés Polanco González, abogado, en representación de la demandada, CORPESCA S.A., en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de diez de octubre del año en curso, y en consecuencia, se declara que dicho fallo es nulo, debiendo dictarse a continuación, pero separadamente, sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que conforme a derecho corresponda. Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía correspondiente. Redacción del Ministro, señor Marcelo Urzúa Pacheco. No firma el Ministro señor Marcelo Urzúa Pacheco, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso de conformidad del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Rol N° 95-2017 Reforma Laboral XXFNDGXRRN Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Arica integrada por los Fiscales Judiciales Hector Barraza A. y Abogado Integrante Vladimir Leonel Bordones G. Arica, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. En Arica, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.