Corte ordena a Compañía de Seguros el pago de póliza a cliente.

RESUMEN
Compañía de Seguros se niega pagar a cliente la póliza respectiva. Se deduce demanda exigiendo el cumplimiento forzado de la obligación, más indemnización de perjuicios. Sentencia de primera instancia rechaza la demanda. Deducido recurso de apelación la Corte de Apelaciones, acoge la demanda, ordenando a la Compañía al cumplimiento de la obligación contraída, ordenando igualmente indemnizar el daño moral sufrido por el contratante del seguro, por el tiempo que tuvo que esperar se hiciera efectiva la póliza.
PARTICIPACION DEL ESTUDIO
El estudio jurídico asumió la defensa del contratante de seguro, quien por mucho tiempo intentó se cumpliera con las condiciones pactadas.
ABOGADO A CARGO DE LA CAUSA.
Sin perjuicio de la participación de otros profesionales del Estudio, el caso estuvo a cargo del abogado don Oscar Retamal de Requeséns.
TEXTO DE LA SENTENCIA.
Antofagasta, once de enero de dos mil veintidós.
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que el abogado Oscar Retamal de Requeséns por la parte demandante, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha tres de julio de dos mil veintiuno dictada por el Juez Subrogante del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, Homero Caldera Latorre, que acoge la excepción perentoria de falta de legitimación activa opuesta por Hernán Peralta Cortés, en representación de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. y omite pronunciamiento en cuanto al fondo de la demanda interpuesta. Solicita que revoque la sentencia en todas sus partes y acoja las pretensiones de su parte, con costas.
SEGUNDO: Que el apelante indica que la acción ejercida en autos, la ha presentado el contratante del contrato de seguros celebrado con la demandada Liberty Compañía de Seguros, quién concurrió con su voluntad en la materialización del contrato y estampó su firma en el recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos que la demandada aún no paga. Agrega que es quién ha sufrido por el incumplimiento de la demanda, quedó sin su fuente de trabajo. El sentenciador no debió acoger la excepción de falta de legitimación activa, debió analizar los conceptos o partidas demandadas por el demandante, de ellas se concluye que todas dicen relación con perjuicios sufridos por el actor y no por el tercero beneficiario, por ello debemos colegir que quien debe demandar estos perjuicios es el actor y no el beneficiario. La sentencia vulnera el principio del efecto relativo de los contratos, los contratos solo generan 1 01666315351265 derechos y obligaciones para las partes que concurrieron a su otorgamiento y solo excepcionalmente estos efectos se radican en terceros. Indica que la Ley 20.667 que modifica el Código de Comercio en materia de seguros, no establece reglas especiales sobre la legitimación activa del beneficiario para reclamar a la compañía de seguros. Hace presente además, el principio de especialidad.
TERCERO: Que a fojas 109 rola documento denominado Endoso de Vehículo, N° de Póliza 6192982, moneda U.F., cuya vigencia corre desde el 23 de febrero de 2020 hasta el 23 de febrero del 2021, contratante es el Banco de Chile, el asegurado es Hugo Alexis Martínez Castillo, el riesgo asegurado es el vehículo camión, marca Freightliner, patente YL6541, año 2015, cuya prima a pagar es 27.56 UF, se indica que es una póliza de modalidad tradicional, en garantía del Banco de Chile, tiene un deducible de 3 UF, con un monto asegurado de 955 UF y se deja constancia que el beneficiario de la presente póliza es el Banco de Chile.
CUARTO: Que el actual artículo 512 del Código de Comercio dispone que por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas. El antiguo artículo 519 del Código de Comercio establece que el seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general y aún sin su conocimiento y autorización. Agrega que se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero El contrato de seguro es de carácter solemne, bilateral, nominado, oneroso, principal y de adhesión. 2 01666315351265 El carácter de oneroso implica a que “tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro, el asegurador obtiene el beneficio de la prima y el asegurado traspasa el riesgo en su caso y se le indemnizan los siniestros que puedan afectarlo” (Carlos Ruiz Tagle Vial, “La buena fe en el contrato de seguro de vida”, página 34.) A su vez, es un contrato principal, sin embargo en ciertos tipos de seguros, este tiene por finalidad caucionar el cumplimiento de una obligación principal, siendo entonces, de carácter accesorio.
QUINTO: Que la calidad de asegurado del actor, con la obligación de pagar la prima establecida en el contrato, lo legitima activamente para ejercer la acción de cumplimiento forzado pretendida en este pleito, sin que la calidad de beneficiario del Banco de Chile le impida ser considerado parte del contrato celebrado.
SEXTO: Que corresponde aplicar las normas del Código de Comercio vigentes a la fecha del siniestro, anteriores a la modificación del contrato de seguro efectuada por la Ley 20.667, de fecha 9 de mayo de 2013, que reemplazó el Título VIII del Libro II del citado Código.
SÉPTIMO: Que del documento agregado a fojas 107, Recibo de Indemnización, Finiquito y Cesión de Derechos, referida al siniestro sufrido por el actor N° 1157331, firmado por el actor ante el Notario Julio Abasolo Aravena, en una nota se indica que el asegurado se adhiere plenamente a las condiciones de indemnización de este finiquito, que será cancelada en forma íntegra y total por $24.000.000 en favor del acreedor prendario Srs. Banco de Chile, de modo que esta póliza tiene por finalidad caucionar el cumplimiento de una obligación principal, habido entre el actor y el Banco de Chile. 3 01666315351265
OCTAVO: Que a fojas 130 y 157 rola informe N° ANTO8748/2012, de fecha 29 de agosto de 2020, del liquidador del siniestro de autos, Luis Cataldo Chávez, establece la procedencia de una indemnización, con una cobertura de pérdida total daños materiales, que el camión presenta daños de gran magnitud, que supera ampliamente su valor comercial, recomendando a la Compañía de Seguros demandada el pago de la suma no disputada, ascendente $ 22.244.049. NOVENO: Que el demandado afirma en documento de fojas 167, que el liquidador el 9 de octubre emite informe de corrección de valores, recomendando la suma no disputada a favor del asegurado por un monto de $ 19.763.781, sin embargo no hay antecedentes en la causa de la impugnación referida, ni la corrección del informe del liquidador aludida por la parte demandada. DÉCIMO: Que para el efecto de la determinación del monto a pagar se considera lo dispuesto en el antiguo artículo 517 del Código de Comercio que establece que el seguro es un contrato de mera indemnización que no puede ser jamás ocasión de una ganancia para el asegurado, de manera que el asegurador no puede ser obligado a pagar sino el valor real de la pérdida ocurrida, y que como se razona en los motivos precedentes, ella se ha regulado en un monto de $ 22.244.049. UNDÉCIMO: Que en cuanto al lucro cesante solicitado, esto es, lo que el actor dejó de percibir o ganar a consecuencia del incumplimiento del seguro, se tiene presente la prueba rendida en autos, al efecto formada por el testimonio de Cristian Cortés Álvarez, Lucila Rosario Olmos Pinto y Mario Alberto Moya Calabacero, quienes indican que con el siniestro el actor perdió su fuente laboral, acarreándole deudas y problemas familiares, y que por sus trabajos percibía un monto aproximado mensual de $ 10.000.000, trabajando actualmente como chofer. Además, 4 01666315351265 prueba documental agregada a fojas 135, 136 y 212, que dan cuenta de requerimientos de pago al actor de autos en causas ejecutivas Rol N° 1219/13 y Rol N° 5264/13, caratuladas Banco de Chile con Martínez Castillo, Hugo. A su vez, el Banco de Chile informa que la operación de crédito otorgada al actor de autos se encuentra insoluta y en proceso de cobranza. DUODÉCIMO: Que, este tribunal de alzada considera que la demanda, en cuanto al lucro cesante pretendido es insuficiente para comprender cabalmente la petición, en cuanto al período que se demanda y parámetros alegados que permitan su otorgamiento, y la prueba rendida es insuficiente para determinar con certeza el daño alegado por lo que se procederá al rechazo del lucro cesante solicitado.
DECIMOTERCERO: Que, en relación a la indemnización solicitada por concepto de daño moral, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema la han concedido en el ámbito contractual, estimando que el concepto jurídico de daños abarca toda forma de éstos, tanto patrimonial como extrapatrimonial, comprendiendo el perjuicio, dolor o molestia que se cause, por lo cual, debe entenderse que corresponde el perjuicio pecuniario como el de carácter inmaterial. El artículo 1556 del Código Civil no limita la reparación en materia contractual al daño emergente y al lucro cesante, desde que no excluye el daño moral, por lo que es procedente en materia contractual la reparación del daño extrapatrimonial. A su vez, el artículo 1558 de ese cuerpo legal estipula que solo se es responsable de los perjuicios previsibles, que en la presente causa, en el contrato celebrado se estima que la empresa contratante va a sufrir un daño. DECIMOCUARTO: Que atendido los hechos establecidos, que el vehículo siniestrado constituía el medio de trabajo 5 01666315351265 del actor, que le entregaba el sustento propio y de su familia, su calidad de pequeño empresario, que le permitía mantener un determinado nivel socio económico, indudablemente le generó un sufrimiento moral, y cuya indemnización el tribunal regulará prudencialmente. DECIMOQUINTO: Que, no habiendo sido totalmente vencido la parte demandada no se le condenará en costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil; 1437, 1438, 1545, 1546, 1556 del Código Civil; 512 y siguientes del Código de Comercio, se declara:
  1. Que SE REVOCA, sin costas, la sentencia dictada con fecha tres de junio de dos mil veintiuno, escrita de fojas 214 a 241 de estos autos, y en su lugar se declara que SE ACOGE, con costas, la demanda de fojas 3, solo en cuanto se condena al demandado Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. a pagar la suma de $ 22.244.049 a favor del beneficiario Banco de Chile, debiendo ser girada dicha suma a nombre de éste.
  2. Que se condena al demandado Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. a pagar al demandante Hugo Alexis Martínez Castillo la suma de $ 10.000.000 por concepto de daño moral. 3. Que la suma regulada por concepto de daño moral serán pagadas con reajuste e intereses corrientes a partir de la fecha de la ejecutoria del presente fallo y hasta su pago efectivo
Regístrese y devuélvase.

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